El futuro parque Nacional de la Sierra de Guadarrama afectará a 2 comunidades: Madrid y Castilla-León.
1.- La Comunidad de Madrid aprobó el 18Nov2009 el "PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DE LA SIERRA DE GUADARRAMA EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID" , y lo ha publicado el 14Enero2010 en el boletín B.C.O.M nº11-2010.
2.- La Comunidad de Castilla y León, aprobó el 14Ene2010 el "PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL ESPACIO NATURAL SIERRA DE GUADARRAMA (SEGOVIA Y AVILA)", y lo ha publicado el 20Ene2010 en el boletín B.O.C.Y.L nº12-2010.
Todavía falta la aprobación final, que parece que tardará, porque las propuestas (especialmente la Madrileña) están teniendo muchas críticas.
¿Como nos afecta ésto?
Una tabla resumen para la parte del parque de Madrid, los mapas de cada una de las 2 zonas, las partes de los PORN que nos afectan, y unos enlaces.
EXTRACTO PORN CASTILLA-LEON:
2. En las Zonas de Uso Limitado de Cumbres y en las Zonas de Uso Limitado de Interés Especial: Se prohíbe el sobrevuelo de aeronaves, a alturas inferiores de 1.000 pies (=300 metros) sobre la cota vertical del terreno, salvo para la extinción de incendios, tratamientos fitosanitarios, seguridad o actividades relacionadas con la gestión del Espacio Natural.
EXTRACTO PORN MADRID:
USO PUBLICO Y DEPORTIVO
24. El sobrevuelo a motor, en velero, en globo aerostático o dirigible se realizará según las condiciones establecidas, en el presente documento, para cada una de las zonas del ámbito del PORN. Las restricciones que se establezcan en las mismas no serán de aplicación por razones de gestión, investigación, prevención y detección de incendios forestales, entrenamiento de las fuerzas armadas y de seguridad previos los oportunos permisos, emergencia, salvamento, rescate u otras causas de fuerza mayor. La autoridad ambiental competente en el ámbito de ordenación podrá autorizar estas actividades para la realización de documentales o para la toma de fotografías.
25. Podrá practicarse el parapente desde aquellos puntos que la autoridad ambiental competente establezca para tal fin. El desarrollo de dicha actividad no podrá perjudicar los valores naturales y culturales del ámbito de ordenación y se realizará bajo la exclusiva responsabilidad a estos efectos de las personas que las practiquen. No podrán utilizarse como áreas de despegue o aterrizaje ni, en su caso, sobrevolarse, las Zonas de Reserva o las superficies acotadas al uso público por razones de conservación o restauración, como tampoco utilizarse medios mecánicos para el transporte de equipos hasta las áreas de despegue. La autoridad ambiental competente hará públicas, en su caso, las normas de aplicación a este deporte para cada punto autorizado.
26. Podrán utilizarse como puntos de aterrizaje para el deporte del paracaidismo aquellos que la autoridad ambiental competente autorice para tal uso. En ningún caso se tratará de Zonas de Reserva o de superficies acotadas al uso público por razones de conservación o restauración.
27. La autoridad ambiental competente en el ámbito de ordenación podrá autorizar la práctica del ala delta, siempre y cuando el desarrollo de dicha actividad no resulte incompatible con los objetivos de conservación de los valores naturales y culturales del ámbito de ordenación. No podrán utilizarse como áreas de despegue o aterrizaje ni, en su caso, sobrevolarse, las Zonas de Reserva o las superficies acotadas al uso público por razones de conservación o restauración, como tampoco utilizarse medios mecánicos para el transporte de equipos hasta las áreas de despegue. La autoridad ambiental competente hará públicas, en su caso, las normas de aplicación a este deporte para cada punto autorizado.
28. El despegue, aterrizaje o sobrevuelo de globos aerostáticos o dirigibles ajenos a la gestión del ámbito de ordenación podrá autorizarse en las Zonas de Conservación y Mantenimiento de Usos Tradicionales, Especiales, de Asentamientos Tradicionales y de Aprovechamiento Ordenado de los Recursos Naturales, así como en el área reservada para Paisaje Protegido, y no requerirá de permiso en las Zonas de Transición. Nunca podrá producirse su despegue o aterrizaje en territorios pertenecientes a ninguna de las zonas del ámbito de ordenación cuando se presenten circunstancias de alto peligro de incendios forestales.
Zonas de Reserva
9. Queda prohibido el sobrevuelo a motor, en velero, en globo aerostático o dirigible a alturas inferiores a los 3.000 mil metros sobre la vertical del terreno, salvo autorización expresa o causas de fuerza mayor. Tampoco podrán utilizarse estas zonas como punto de despegue o aterrizaje para el parapente ni el ala delta, ni como punto de aterrizaje en paracaídas, y ni siquiera sobrevolarlas.
Zonas de Máxima Protección
9. Queda prohibido el sobrevuelo a motor, en velero, en globo aerostático o dirigible a alturas inferiores a los 3.000 mil metros sobre la vertical del terreno, salvo autorización expresa o causas de fuerza mayor. Podrá permitirse el despegue para el parapente o el ala delta desde aquellos puntos que la autoridad ambiental competente establezca para tal fin, así como el aterrizaje durante la práctica de dichos deportes o del paracaidismo, en las zonas igualmente habilitadas para estos propósitos, todo ello en las condiciones que se describen en los puntos 25, 26 y 27 del apartado 4.4.8 del presente PORN.
Zonas de Conservación y Mantenimiento de Usos Tradicionales
9. Queda prohibido el sobrevuelo a motor, en velero, en globo aerostático o dirigible a alturas inferiores a los 2.000 metros sobre la vertical del terreno, salvo autorización expresa o causas de fuerza mayor. Podrá permitirse el despegue para el parapente o el ala delta desde aquellos puntos que la autoridad ambiental competente establezca para tal fin, así como el aterrizaje durante la práctica de dichos deportes o del paracaidismo, en las zonas igualmente habilitadas para estos propósitos, todo ello en las condiciones que se describen en los puntos 25, 26 y 27 del apartado 4.4.8 del presente PORN.
Zonas de Aprovechamiento Ordenado
9. Queda prohibido el sobrevuelo a motor, en velero, en globo aerostático o dirigible a alturas inferiores a los 500 metros sobre la vertical del terreno. Podrá permitirse el despegue para el parapente o el ala delta desde aquellos puntos que la autoridad ambiental competente establezca para tal fin, así como el aterrizaje durante la práctica de dichos deportes o del paracaidismo, en las zonas igualmente habilitadas para estos propósitos, todo ello en las condiciones que se describen en los puntos 25, 26 y 27 del apartado 4.4.8 del presente PORN.
Zona de Asentamientos Tradicionales
9. Queda prohibido el sobrevuelo a motor, en velero, en globo aerostático o dirigible a alturas inferiores a los 2.000 metros sobre la vertical del terreno, salvo autorización expresa o causas de fuerza mayor. No se permite la utilización de parajes de esta zona como áreas de aterrizaje para el parapente, el ala delta o el paracaidismo, aunque sí el sobrevuelo de las mismas por estos procedimientos en las condiciones que se describen en los puntos 25, 26 y 27 del apartado 4.4.8 del presente PORN
Áreas de Planeamiento Urbanístico
(No especificado)
Área reservada para Paisaje Protegido
9. Queda prohibido el sobrevuelo a motor, en velero, en globo aerostático o dirigible a alturas inferiores a los 500 metros sobre la vertical del terreno. Podrá permitirse el despegue para el parapente o el ala delta desde aquellos puntos que la autoridad ambiental competente establezca para tal fin, así como el aterrizaje durante la práctica de dichos deportes o del paracaidismo, en las zonas igualmente habilitadas para estos propósitos, todo ello en las condiciones que se describen en los puntos 25, 26 y 27 del apartado 4.4.8 del presente PORN.
Zonas de Transición
(No especificado)
Zonas Especiales
9. Queda prohibido el sobrevuelo a motor, en velero, en globo aerostático o dirigible a alturas inferiores a los 3.000 metros sobre la vertical del terreno, salvo autorización expresa o causas de fuerza mayor. Podrá permitirse el despegue para el parapente o el ala delta desde aquellos puntos que la autoridad ambiental competente establezca para tal fin, así como el aterrizaje durante la práctica de dichos deportes o del paracaidismo, en las zonas igualmente habilitadas para estos propósitos, todo ello en las condiciones que se describen en los puntos 25, 26 y 27 del apartado 4.4.8 del presente PORN.
Zona de la Cerca Histórica de Felipe II
(No especificado)
Enlaces:
- Consulta de B.C.O.M y PORN Madrid: http://www.madrid.org/
- Consulta de B.O.C.Y.L y PORN de Castilla-León: http://www.jcyl.es
5 mar 2010
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1 comentario:
Hola, tenéis informacion actualizada de este artículo ahora que ya es oficial que es parque nacional? Gracias
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